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¿Cuál es el procedimiento para constituir un sindicato en una empresa que tiene 50 o menos trabajadores?

Un blog de derechos del trabajador.

Del estudio Jurídico Salas&Abogados

Si la empresa tiene 50 o menos trabajadores, se podrá constituir sindicato con un mínimo de 8 trabajadores, que representen, a lo menos, a la mitad de los trabajadores totales que prestan servicios en la empresa (50% del total). En caso de que el número total de trabajadores sea impar, se calculará el porcentaje señalado de acuerdo al número par inmediatamente anterior, vale decir, y a modo de ejemplo, si una empresa tiene un total de 35 trabajadores, el número par inmediatamente anterior correspondería a 34 trabajadores, por lo tanto, la mitad de los trabajadores totales necesarios para la constitución del sindicato en dicha empresa, correspondería a 17 trabajadores. Asimismo, en las empresas donde no exista un sindicato vigente, podrá constituirse un sindicato con solamente 8 personas, pero deberán completar la cantidad requerida, de a lo menos la mitad de los trabajadores totales de la empresa, en un plazo máximo de 1 año. De lo contrario, al no cumplir dicho requisito, se acabará su personalidad jurídica como sindicato, por mandato de la ley, sin más causa ni trámite. Es importante destacar que para los efectos del cómputo del total de trabajadores de la empresa, exigible para la base de cálculo del porcentaje mínimo del 50%, deben descontarse aquellos trabajadores impedidos de negociar colectivamente, tales como: – Trabajadores que tenga facultades de administración, como gerentes y subgerentes. – En la micro (1 a 9 trabajadores) y pequeña empresa (10 a 49 trabajadores), ésta prohibición se aplicará también al personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando. Contándose con la cantidad de trabajadores exigidos, se podrá concurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo, a solicitar un modelo de estatuto y un ministro de fe. Posteriormente, en la asamblea de constitución se deberán aprobar los estatutos y se elegirá la directiva sindical.

RERCUERDA.

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Guía de negociación colectiva.

Dirección del Trabajo.

Persona que se incorpora a un órgano de la Administración del Estado al mediante contrato de honorarios, pero en el hecho presta un servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

Un blog de derechos del trabajador.

Del estudio Jurídico Salas&Abogados

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado.

Yerra la sentencia al rechazar la demanda, razona la Corte, pues la actora se desempeñó para la municipalidad a través de sucesivos contratos a honorarios en labores de técnico social en el departamento de asistencia social, dependiente de la dirección de desarrollo comunitario, recibiendo pagos mensuales y sucesivos, y debía cumplir una jornada de determinadas horas a la semana, de lunes a viernes, en un horario también preestablecido. De este modo, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N°18.883.

El fallo señala que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en tanto que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N°18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre los preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

Añade la sentencia que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Acompañamos la sentencia de la Corte Suprema.

Rol Nº27854-19

¿Puede el empleador cambiar unilateralmente la hora de inicio de la jornada diaria?

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Del estudio Jurídico Salas&Abogados

Sí. El empleador puede unilateralmente cambiar la hora de inicio de la jornada diaria ya sea anticipándola o postergándola hasta en 60 minutos, siempre que lo avise con 30 días de anticipación, a lo menos, y se hayan producido circunstancias que afectan a todo el proceso de la empresa o establecimiento, o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos (por ejemplo: racionamiento eléctrico programado a causa de un período extenso de sequía). El trabajador tiene 30 días hábiles para reclamar de la medida ante la Inspección del Trabajo, y resuelta por ésta podrá recurrir al Juzgado del Trabajo en un plazo de 5 días.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, siempre y cuando se den circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y se dé el aviso correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos. De esta manera, para que el empleador pueda hacer uso unilateral de tal facultad deben concurrir dos requisitos copulativos, por una parte que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, o a algunas de sus unidades o conjuntos operativos y, por otra parte, que se dé el aviso con la anticipación mínima indicada. La referida facultad sólo autoriza para alterar la distribución de la jornada convenida y no su duración, y únicamente para adelantar o postergar la hora de ingreso hasta en 60 minutos. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación del aviso, a efecto de que ésta se pronuncie si el empleador dio cumplimiento copulativo a las exigencias que impone la norma legal citada. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que fallará en única instancia y sin forma de juicio.

Jornada de trabajo; Personal sin fiscalización superior inmediata; Concepto; Personal excluído de la limitación de jornada; Pacto en contrario; Horas extraordinarias; Procedencia; Contrato individual; Modificaciones; Art. 12; Menoscabo; Existencia.

ORD. Nº5268/309

¿Qué sabes sobre el despido?

Blog de Derechos del Trabajador de Salas & Abogados. 

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¿Qué sabes sobre el despido?

Para que sea válido debe haber:

Comunicación por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada. La carta debe expresar las causales invocadas y los hechos en que ellas se fundan. Finalmente, se debe informar el estado de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía.

Todo ello, debe realizarse de igual forma en tiempo de pandemia.

El despido injustificado procede cuando el trabajador considera que la causal de despido que se le ha aplicado, es indebida o improcedente.

El plazo para interponer la demanda ante los tribunales de justicia, por despido injustificado, es de 60 DIAS HABILES, contados desde que ocurrió el despido.

¿Has escuchado hablar sobre la “Ley Bustos”?

Es una ley que obliga a los empleadores a pagar al trabajador, las cotizaciones previsionales que le adeuda, como requisito previo a despedirlo.

¿Qué sabes sobre el autodespido?

Es una facultad que otorga el Código del Trabajo al trabajador, para despedirse a sí mismo, sin perder su derecho a las indemnizaciones correspondientes.

Procede cuando el EMPLEADOR, ha incurrido en las causales de despido enunciadas en el articulo 160 del Código del Trabajo. Estas causales se refieren a conductas GRAVES en que haya incurrido el empleador, en este caso, y son las siguientes: Falta de probidad, acoso sexual, violencia, injurias, acoso laboral, imprudencia temeraria, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Si te acosan laboralmente, escríbenos.

¿Debe haber registro de asistencia en el trabajo a distancia y/o en el teletrabajo?

El empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia. 

Artículo 152 quáter del Código del Trabajo.

Según la doctrina de la Dirección del Trabajo, en tanto resulten aplicables las normas de la jornada laboral, corresponderá al empleador implementar a su costo el registro de asistencia de forma remota para trabajadores que prestan servicios fuera de las dependencias de la empresa, el que debe ser previamente autorizado por el Servicio.

El artículo 152 quáter J establece que el empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia. El dictamen 1389/007 del 08/04/2020, señala que según la doctrina de la Dirección del Trabajo (dictámenes 1140/27 del 24/02/2016 y 5849/133 del 04/12/2017), en tanto resulten aplicables las normas de la jornada laboral, corresponderá al empleador implementar a su costo el registro de asistencia de forma remota para trabajadores que prestan servicios fuera de las dependencias de la empresa, el que debe ser previamente autorizado por el Servicio.

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